Sobre la retribución del administrador concursal

Cambios normativos en materia concursal por el estado de alarma

El jueves pasado pude asistir a una jornada online impartida por D. Eduardo Gómez López, Magistrado del Tribunal Mercantil de Primera Instancia de Sevilla. Con él repasamos los cambios normativos en materia concursal provocados por el actual estado de alarma. Fue una iniciativa de APACSA, la asociación de administradores concursales a la que pertenezco desde hace unos meses; aprovecho para felicitar a los organizadores, y a SSª.

Se comentó aquella parte de la legislación de urgencia que afectaba a los procedimientos concursales: RD 463/2020 (sobre suspensión de plazos, procesales, de prescripción y caducidad), RD 463/2020 (relacionado con el deber de solicitar el concurso de acreedores), y varios acuerdos adoptados por el CGPJ (en concreto, los de 18 de marzo y 13 de abril).

Fueron interesantes las apreciaciones de D. Eduardo sobre la oportunidad de solicitar la práctica de determinadas actuaciones judiciales en pleno estado de alarma, remarcando que, eso sí, se acreditara adecuadamente su urgencia; y ello, a pesar de que los juzgados se encuentran en la actualidad ‘en cuadro’.

Asimismo, se insistió en considerar insuficiente el plazo de dos meses, tras la finalización del estado de alarma, para presentar de forma voluntaria el concurso de acreedores; se sugería conceder al menos un semestre a las empresas, para que pudieran evaluar los daños sufridos, y tomar las decisiones adecuadas para evitar en la medida de lo posible el procedimiento concursal.

También aportó las sugerencias que los magistrados andaluces habían trasladado al CGPJ para la elaboración de un plan de choque contra los efectos del COVID-19 en la Administración de Justicia: recuperar el ‘reconvenio’; la creación de una oficina de liquidación con la que desvincular esta parte del procedimiento concursal del juzgado de lo mercantil; facultar a los magistrados para, en casos menores, dictar sentencias de viva voz, no recurribles; la exclusión de la vivienda habitual en la liquidación de los concursos de personas físicas; la posibilidad de excluir de las listas a aquellos mediadores que rechazaran su designación (ya di mi opinión al respecto hace unos días)…

No obstante, me llamó especialmente la atención lo comentado por el magistrado en relación con los honorarios del administrador concursal, y la importancia de que, en estos momentos de incertidumbre, se produjera un cambio legislativo al respecto (incluso por delante de otros aspectos del marco normativo). En concreto, se trató la necesidad de poner en marcha el fondo de garantía arancelaria.

Obras son amores, y no buenas razones

Como he comentado, D. Eduardo Gómez nos confirmó su colaboración en el PRIMER DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y PROCESALES PARA EL PLAN DE CHOQUE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TRAS EL ESTADO DE ALARMA, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial (también CGPJ), de reciente publicación.

Efectivamente, en su medida 3.15 se establece la necesidad de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Concursal que, incorporadas al texto legal en 2014, crearon la figura de la cuenta arancelaria: el legislador, a modo de Robin Hood concursal, pretendía detraer parte de los honorarios de aquellos profesionales con ‘mejor suerte’ y/o ‘mayor habilidad’ a la hora de materializar su retribución, y con ello dotar un fondo con el que compensar de alguna forma al resto de mortales; me refiero a aquellos que les había tocado bailar con la más fea, el temido ‘concurso sin masa’.

La redacción dada al artículo 34.2.c de la Ley Concursal es clara: en aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se garantizará el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales.

Pero, ¿por qué debería hacer falta el impulso en 2020 de una medida que está en la Ley Concursal desde 2014? La respuesta, en la legislación que introdujo el famoso fondo arancelario; en concreto, en su parte transitoria, donde se establecía que dicha cuestión, entre otras que afectan al administrador concursal, no entraría en vigor hasta que no fuera desarrollada por un reglamento posterior. Hoy, 25 de abril de 2020, seguimos sin dicho reglamento.

Leyendo la disposición transitoria, vuelvo a preguntar: ¿por qué se establece un plazo de seis meses para aprobar el reglamento, y tras seis años no se ha hecho? Sinceramente, lo desconozco; aunque el propio CGPJ, en su flamante plan de choque frente al COVID-19, no lo ve tan complicado: se trata de (sic) un simple desarrollo reglamentario. En fin…

A la fuerza ahorcan…

Nos encontramos en la actualidad en una verdadera encrucijada, una combinación de circunstancias que no despejan las dudas en materia concursal: una legislación de 2003 que, apuntalada en 2014, sigue sin ‘rematar’ el estatuto del administrador concursal; una inestabilidad política sin parangón en la historia reciente de nuestro país; un Texto Refundido de la Ley Concursal que sobrevuela hace un tiempo, y que amenaza con un aterrizaje forzoso a corto plazo; una Directiva europea publicada en junio de 2019, que pretende armonizar la legislación de los estados miembros en materia de insolvencia, y que debe adoptarse en nuestro país antes de agosto de 2021…

Y todo ello, aderezado con una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha (y con especial impacto en España), que quizá termine rompiendo la baraja y fuerce al legislador a crear un marco normativo diseñado para combatir los efectos nocivos del virus (también) en nuestro tejido empresarial.

Como decía D. Eduardo, en estos momentos resulta particularmente necesario implantar, tras seis años en stand by, este fondo de garantía arancelaria. Es una realidad el hecho de que el 40% de procedimientos concluyen sin que el administrador concursal cobre importe alguno por su labor; además, en otro porcentaje importante, el que resulta designado para esta labor apenas cubre costes: sueldos y salarios, formación, seguros de responsabilidad civil, dietas…

El magistrado mantenía que es importante incentivar la participación de estos profesionales, pieza importante en el procedimiento, asegurándoles al menos un cobro mínimo por su intervención. Al final, trabajar por amor al arte puede llevarte a tirar la toalla; si bien es cierto que son las reglas del juego: todos sabemos a lo que nos exponemos cuando solicitamos ser incluidos en las listas de actuación profesional.

El Sr. Gómez terminó su intervención interpelando a los colegios profesionales y asociaciones para que se lograra transmitir esta necesidad al legislador, que de implantarse beneficiaría no solo a sus representados, sino a la sociedad en general.

Tampoco sería descabellado que el Estado creara una partida presupuestaria destinada a la cuenta arancelaria. A botepronto, se podría pensar que el horno no está para bollos (otro gasto más…); no obstante, estaríamos pasando por alto que la disolución de una empresa suele acarrear multitud de gastos al Estado: indemnizaciones laborales por parte del FOGASA; impagados a la TGSS, AEAT, comunidades autónomas y municipios; prestaciones sociales… ¿Qué mejor inversión?

Buen fin de semana.

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