La obligación de información de las sociedades tras la COVID-19

A través del obligatorio depósito de las cuentas anuales de las empresas en el Registro Mercantil correspondiente, éstas informan de la marcha de su actividad al resto de operadores económicos; así, cualquier interesado puede conocer, en base a unos formatos preestablecidos, la situación económica y financiera de la sociedad, y el resultado de sus operaciones en el ejercicio anterior.

Hasta hace unos meses, el órgano de administración de la entidad debía formular dichas cuentas en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico (que habitualmente coincide con el año natural). Así pues, el último día para ello es el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, las cuentas anuales debían ser aprobadas en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, y ser depositadas en el Registro Mercantil 30 días después de su aprobación (fecha tope: 30 de julio). La Covid-19 ha retrasado esta posibilidad de obtención de información a los posibles interesados.

El pasado 14 de marzo, quedó suspendido dicho plazo de formulación, hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Gobierno de España (momento a partir del cual se iniciaría un nuevo plazo de tres meses para ello).

No obstante, y sin fecha para su levantamiento definitivo, hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, que fija el próximo día 1 de junio de 2020 para el inicio del cómputo del plazo adicional indicado; así pues, el último día para la formulación de las cuentas anuales cerradas al 31 de diciembre de 2019 será el 31 de agosto de 2020.

Asimismo, se ha reducido a dos meses el plazo máximo que puede transcurrir entre la formulación de las cuentas anuales y su aprobación por la junta general; así pues, la última fecha posible para aprobar las cuentas anuales cerradas al 31 de diciembre de 2019 será el próximo 31 de octubre de 2020, y el último día posible para realizar su depósito en el Registro Mercantil, el 30 de noviembre de 2020.

Finalmente, resulta especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 12 del citado Real Decreto-ley, en relación con el Impuesto de Sociedades. Evidentemente, sin modificar la fecha tope de presentación de dicho impuesto, el 25 de julio, cabría la posibilidad que las cuentas anuales (esenciales para la liquidación del impuesto, que toma como base el resultado contable del ejercicio) no estuvieran aprobadas a dicha fecha. En este caso (en el que se partiría de las cuentas formuladas sin aprobar, o incluso si no se hubieran formulado éstas, de los registros contables del ejercicio), cabría dos posibilidades:

  • Que la liquidación del impuesto presentada coincida con las cuentas anuales finalmente aprobadas: siendo así, no cabría actuación adicional por parte de la empresa.
  • Que las cuentas anuales aprobadas modifiquen la información financiera que sirvió para el cálculo ‘preliminar’ del impuesto: en esta situación, la entidad tiene hasta el 30 de noviembre de 2020 para presentar nueva autoliquidación, que tendrá la consideración de complementaria si la diferencia entre liquidaciones fuera perjudicial para la AEAT, y por tanto devengará los intereses de demora correspondientes.
No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.